domingo, 5 de febrero de 2012

La reforma de la Ley de Imprenta es inevitable

La libertad de expresión en cuestión

La Razón / Nicolás Fernández Motiño
05 de febrero de 2012

La sentencia SC 1491/2010-R del Tribunal Constitucional, del 6 de octubre de 2010, determinó que ningún periodista o medio de comunicación tiene atribuciones para privar de cobertura periodística a quienes, en uso de su libertad de expresión, “han atentado” contra los mismos periodistas o medios.
Si un militante político oficialista o de oposición ofende a un periodista —oficialista, opositor o neutral— éste no podría negarle el derecho a la libre expresión en su propio medio. Así, no es legal la existencia de “listas negras” de fuentes vetadas en algunos medios de comunicación.

La Ley de Imprenta de 1925 en ninguno de sus 71 artículos contempla la prescripción jurídica expuesta. Ésta es nueva, nacida del control constitucional ejercido por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Para unos, la octogenaria Ley de Imprenta es “patrimonio jurídico” intocable y para otros, “caduca” y marginal de la moderna sociedad de la información. Sin embargo, ninguno advirtió que desde hace más de diez años la justicia constitucional se encargó de evolucionar y modificar los alcances y efectos jurídicos de la disputada ley.

El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado (CPE) sobre las normas inferiores, precautela el respeto de los derechos y garantías, y puede anular, mantener vigente, sustituir o adherir las leyes, decretos y otras resoluciones para mantenerlas compatibles con la Carta Magna. Sus sentencias “son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno (artículos 2 y 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional)”.

Del análisis de diez sentencias constitucionales —no encontré otras— relacionadas con la Ley de Imprenta se puede deducir que autoridades y personas afectadas con publicaciones de la prensa —con extensión a la radio y la televisión— buscaron protección de sus derechos presuntamente agraviados por delitos de prensa y delitos contra el honor, pero no siempre con resultados que esperaban. Estos casos constituyen la nueva jurisprudencia constitucional para la libertad de expresión no contemplada por la actual Ley de Imprenta: José Antonio Yucra Paredes contra 32 periodistas de Bermejo (Acción de Amparo Constitucional,  Sentencia Constitucional SC 1491/2010-R, 6 de octubre de 2010); Carlos Odín Bauer Aramayo a Megavisión (Amparo Constitucional, AC 0001/2006-RCA, 10 de enero de 2006); Ives Ortiz Zúñiga y La Estrella del Oriente y El Nuevo Día (Acción de Amparo Constitucional, SC 0036/2003-R, del 15 de enero de 2003); José Romano Aricoma y La Patria (Amparo Constitucional, Sentencia Constitucional SC 389/2002-R, del 9 de abril de 2002); Franklin G. Gutiérrez Larrea y El Diario (Amparo Constitucional, SC 0384/2005-R, 12 de abril de 2005); José Carrasco Vidaurre y La Razón (Acción de Protección de Privacidad, SC  0965/2004-R, 23 de junio de 2004); Vicente Araníbar Escarcha y Gaceta del Sur (Acción de Amparo Constitucional, SC 518/01-R, 30 de mayo de 2001); Ana María Romero de Campero y juez Murillo (Acción de Protección de Privacidad, SC 460/2001-R, 16 de mayo de 2001); Ronald Méndez Alpire y jueces Paz, Vera, Vélez y Cortez (Amparo Constitucional, SC 635/00-R, 29 de junio de 2000);  y José María Cabrera Dalence y Estrella del Oriente (Amparo Constitucional, AC 083/2006-RCA, 23 de marzo 2006 ).

La jurisprudencia determina: a los periodistas no les está permitido ejercer la censura previa ni privar de cobertura periodística a las personas que quieren ejercer el derecho a la libertad de expresión; la Acción de Amparo Constitucional no es el medio idóneo para lograr la satisfacción pública; las personas particulares pueden optar entre la justicia ordinaria o el Jurado de Imprenta para casos de delitos de prensa; los funcionarios públicos tienen la única vía del Jurado de Imprenta; la Acción de Protección de Privacidad (antes Habeas Data) no es aplicable a la prensa porque los medios no son bancos de datos; que para exigir la publicación de una vindicación (rectificación o réplica) debe previamente pagarse media tarifa al medio de comunicación demandado; la Acción de Protección de Privacidad no es el medio para reclamar por la publicación de avisos en los medios de comunicación.

Las sentencias constitucionales analizadas están fundamentadas en los alcances del Pacto de San José, la CPE y la Ley de Imprenta. En las dos primeras se encuentran valores, principios y prescripciones jurídicas sobre la libertad de expresión mucho más desarrolladas que en la Ley de Imprenta.

El Jurado de Imprenta y su artículo 62-3 (que obliga a pagar “media tarifa” por las vindicaciones) son referentes para una futura acción constitucional por la que cualquier persona que considere que la falta de un jurado no puede dejarla en situación de indefensión permanente o que el previo pago por vindicaciones constituya una injusta medida frente al error o delito de prensa cometido por el medio de comunicación demandado.

En mi opinión, ni siquiera hará falta medidas de presión social o política para proceder con la reforma de la Ley de Imprenta de 1925. Los jueces tienen en sus manos el camino de la aplicación de las nuevas sentencias constitucionales o de otras que pudieran generar las presuntas víctimas de delitos de prensa o los mismos periodistas frente a posibles abusos del poder político o económico.

¿En qué incurren los periodistas?

Éstos son algunos argumentos jurídicos planteados contra los medios y periodistas ante el Tribunal Constitucional, según extractos de los documentos:

“Por haber vulnerado sus derechos de petición, al trabajo, a la honra, a la dignidad, a la vida la libertad de expresión y el debido proceso”.

“Alegando la vulneración de los derechos a la imagen y al honor”.

“Las publicaciones aludidas dañan su dignidad, libertad y el derecho al ejercicio de la profesión en actividades públicas o en el ejercicio libre del profesional abogado”.

“Alegando la vulneración de sus derechos al honor, a la dignidad, a la intimidad y a la privacidad”.

“Por haber vulnerado sus derechos a la dignidad, a la honra o reputación y al buen nombre, a la rectificación o respuesta”.

“Alegando la vulneración de sus derechos a emitir libremente sus ideas y opiniones por cualquier medio de difusión, a la petición, a la defensa, al juez natural y al debido proceso”.

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