miércoles, 15 de febrero de 2012

La Ley de Imprenta de 1826 sancionaba con el destierro


Antonio José de Sucre

LEY DE 7 DE DICIEMBRE DE 1826
Sobre la libertad de imprenta, sus abusos y penas de los impresores: modo de proceder en estas causas, creación de jurados: no haya fuero, ni mas que una instancia en ellas,

Los capítulos 1º. 2º. y 3º. de esta ley, están insertos en el código Penal Santacruz.

El Congreso jeneral constituyente de Bolivia,  deseando fijar, á la libertad de imprenta la responsabilidad que previene el articulo 150 de la Constitucion, ha decretado y sanciona la siguiente ley.

CAPITULO  1º.
De la libertad y restricciones de la imprenta.

Articulo 1º. Todo habitante de Bolivia puede publicar por  la prensa sus pensamientos conforme al artículo 150 de la Constitución, siempre que no abuse de esta libertad. 

2º. Se abusa de esta libertad: 1º. Atacando de un modo directo las leyes fundamentales del Estado, con el objeto de inducir á su inobservancia: 2º. Publicando, escritos contrarios á la moral ó decencia pública: 3º. Injuriando á cualesquiera personas sobre las acciones de su vida privada.

CAPITULO  2º. 
De las penas contra estos abusos.
     .
3º. Los que incurrieren en la prohibición primera del artículo anterior, sufrirán la pena de seis meses á un año de destierro fuera del territorio de la República, y perderán para siempre sus destinos, si fuesen empleados. 

4º. Los que abusen de la restricción segunda,  serán penados con doscientos pesos de multa.

5º.  Los que vulneren el honor y la reputación de algun individuo, pagarán una multa de ciento á mil pesos.

6º. En el caso, de que se publique un papel infamatorio, no se eximirá de la pena al autor, aun cuando pretenda probar los hechos; y ademas le quedará al ofendído espedita su acción para reclamar ante juez competente.

7º.  Sí algún escritor imputase delitos á algún empleado público, ó corporación, en el ejercicio de sus funciones, quedará libre el autor de toda pena,  siempre  que probase sus aserciones.

8.° La reincidencia en los delitos de que tratan los artículos anteriores, será castigada con doble pena.

9.° Además de las penas espresadas, se recojerán todos los ejemplares que estén en venta.

CAPITULO 3º.
De los impresores.

10. Ningún individuo puede hacer uso de su imprenta, sin dar previo aviso á la policía del nombre del que la administra, y del título que hade llevar; asi  como poner en sus papeles, el día y año de su impresión.

11. Los impresores están obligados á sigilar los nombres de los autores que publiquen sus papeles, cuando asi lo soliciten, hasta el momento en que se reúna el segundo jurado. La infracción de este artículo, será castigada con la privación de administrar imprenta alguna por diez años.

12. No podrán imprimir escritos que no sean fechados y firmados por persona conocida.

13. Los impresores que falten al Articulo anterior, serán responsables como autores del impreso. 

14. Serán también responsables, cuando ignorandose el domicilio del autor llamado á juicio, no den razon ecsacta, o no presenten una persona abonada que responda de su conocimiento.

15. Los impresores que vendan uno ó mas ejemplares del escrito mandado recojer, pagarán una multa de diez a quinientos pesos, según la gravedad.


CAPITULO 4.o 
Del modo de proceder en esíos juicios.

16. Todo boliviano  tiene derecho á acusar los impresos que ataquen las leyes fundamentales, la  moral  ó decencia publica.

17. Es de la obligación de los fiscales, denunciar y seguir todas las causas sobre abusos de la libertad de imprenta; escepto las de injurias, en que solo podrán acusar las personas á quienes las leyes conceden esta acción.

18. Ningún papel podrá ser denunciado, pisado un mes de su publicación, sino es para recojerlo é impedir su circulación.

19. En las causas de imprenta, se establece el juicio por jurados.

20. El Congreso constituyente la primera vez, y la cámara de Censores en adelante, nombrarán en cada capital de departamento, veinticinco jurados en propiedad, y cinco suplentes, para conocer en las causas de imprenta: estos se recibiran de sus cargos, prestando ante el juez de paz mas antiguo, juramento de cumplirlos según su conciencia.

21.  El cargo del jurado será consejil, y su duración de un año, mas los nombrados podrán ser reelejidos por otra. 

22. Para ser jurado se necesita: 1.° ser ciudadano en ejercicio: 2º. tener veinticinco años.

23.  Las denuncias de todo escrito, se harán ante el juéz de paz mas antiguo.

24. Éste reunirá los jurados presentes en la capital, de entre los cuales se sacarán siete á la suerte, quienes decidirán si há ó no lugar á formación de causa. 

25. Luego que el juez de paz haya presidido el acto del sorteo. Se retirara de la junta, dejando solo al jurado.

26. Los juicios de imprenta se harán en lugar público y las juntas no podrán disolverse, antes de la declaración de si ha o no lugar a la causa.

27. Después que se haya declarado haber lugar á formación de causa, se reunirán los demas jurados, para que de ellos escoja doce el acusado, los cuales calificarán el hecho, y el grado en que se haya faltado á las restricciones de que habla el artículo 2º. del  capitulo 1º.

28. Calificado el hécho, pasara al juez de primera instancia, para la aplicación de las penas  establecidas en esta ley.

29. Las ley no reconoce fuero alguno en estas causas.

30. Solo el autor podra interpretar sus espresiones y la esplicacion que éste diere, se tendrá por su verdadero sentido, siempre que á juicio de los jurados no  fuere declarado violentó.

31.  Cuando se reunan los jurados, para declarar si á ó no lugar á formación de causa, cinco votos conformes harán sentencia, y ocho al calificarse el hecho.

32. En ésta clase de juicios, no habrá mas que una instancia, y el fallo pronunciado se ejecutará sin otro recurso.

33. Los jurados llevarán un libro, en el cual se redacten la acusación, defensa y sentencia. 

34. El  gasto que se haga en la formación de los libros, y trabajo del redactor, se satisfará de cuatro pesos, que hade entregar al juez de paz el reo condenado.

Comuniquese al poder Ejecutivo para su publicación y cumplimiento. Dada en la sala de sesiones en Chuquisaca á 2 de diciembre de 1826.—José María Pérez de l/rdininea, presídente.— Miguel María de Aguirre, diputado secretario.- José Mario Salinas, secretario — Palacio de gobierno en Chuquisaca á 7 de diciembre de 1826 – Ejecutese – ANTONIO JOSE DE SUCRE – EL MINISTRO DEL INTERIOR, Facundo Infante.

 (fuente: Legislación boliviana, compendio de leyes de 1825 a 2007)


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